DISCURSO SOBRE LA ORALIDAD EN LOS JUICIOS LABORALES

lunes, 20 de diciembre de 2010 por Tu Trabajo Vale |


Por Magistrada Mirna Antonieta Perla Jiménez.

La formulación de normas laborales protectoras de los trabajadores y de las trabajadoras, considerados como la parte débil de la relación laboral, se ve favorecida por la consolidación de los modernos estados constitucionales, el avance de los sistemas democráticos y la aparición de la doctrina social de la iglesia, iniciada por el Papa León XIII a través de su encíclica RERUM NOVARUM.

América tiene la gloria,  a través de la Constitución de Querétaro, México, en el año de 1917, de ser el continente donde surgió el denominado constitucionalismo social. Pronto siguió el ejemplo la Constitución de la República de Weimar en 1919 y, en el caso de El Salvador, fue La Constitución de 1864, en el Título 19 relativo a los Derechos y deberes garantizados por la Constitución, art. 76, que reconoció por primera vez a la familia, el trabajo, la propiedad y el orden público como las bases de El Salvador.


La Constitución de la República vigente recoge desde sus primeras líneas el ideario humanista del Estado, de acuerdo con el cual, toda actividad del Estado, para ser considerada legítima, debe estar encaminada a la realización de los fines de las personas.

En materia de trabajo propiamente dicho, encontramos que la Constitución eleva al trabajo como una función social. Al decir el constituyente que el trabajo es una función social, apunta al hecho de que no se trata de una actividad egoísta, encaminada exclusivamente al lucro o beneficio particular, sino que, al tiempo que proporciona medios de subsistencia al individuo, contribuye al bienestar general.

Bajo ese sentir, la Constitución promueve el establecimiento de una jurisdicción especial del trabajo.

No es de extrañar que el constituyente haya recogido la figura de la autonomía de la jurisdicción laboral, pues ésta es la medida de protección del trabajador que ha considerado sea la más efectiva para el conocimiento de los conflictos laborales, con la cual se busca tutelar de la mejor manera el medio de subsistencia de la persona trabajadora y el de su familia a través de un efectivo acceso a la justicia laboral.

Para profundizar al respecto de la importancia de este carácter tuitivo, el profesor Mario Pasco advierte que en un proceso laboral se distingue con claridad el desequilibrio que existe entre las partes del conflicto, y que consiste en tres fórmulas: económico, probatorio y subjetivo.

El desequilibrio de desigualdad económica se refleja en el conflicto en cuanto compromete valores de distinta jerarquía patrimonial para el trabajador y el patrono. El trabajador o trabajadora pone en juego la satisfacción de derechos de contenido alimentario, en función de las necesidades que tienda a satisfacer, el patrono en cambio no asiste en el proceso al debate de problemas esenciales de subsistencia económica, sino una disminución de su margen de utilidad o en el peor de los casos de su capital.

La desigualdad probatoria existe desde que se ejecuta el contrato de trabajo, pues, en la empresa que es la sede del poder del empleador y la esfera de su dominio, el trabajador está en la desventaja de conseguir la prueba de ese ambiente hostil, sujeto a la presión del patrono; al contrario sensu, la condición del trabajador coloca en posición prevalente al patrono para producir su propia prueba.

El desequilibrio subjetivo es el desnivel, la distinta potencialidad que la voluntad de las partes tiene en el conflicto laboral. Resulta fácil comprender que el empleador tiene libertad subjetiva plena para adoptar cualquier tipo de decisión respecto del conflicto; en cambio la voluntad del trabajador está limitada por las condiciones de la relación del trabajo cuando está vigente, y después, por la urgencia de las reclamaciones y su naturaleza alimentaria.

Debe considerarse que estos desequilibrios si bien es cierto aparecen en el proceso común, en los asuntos laborales se diferencia por la permanencia, generalidad y simultaneidad de estas formas de desigualdad y desequilibrio.
En definitiva, la obligación de brindar protección a la persona trabajadora, como un corolario del interés público, motiva al constituyente en establecer como mandato para equilibrar e igualar la antagónica relación procesal entre el empleador y el trabajador, la creación de las condiciones procesales y judiciales adecuadas que atiendan la peculiaridad de los conflictos laborales.

Se ha demostrado entonces, que la autonomía de la jurisdicción de trabajo tiene la característica de ser una garantía constitucional de que los asuntos de trabajo que se sometan a tutela del sistema de justicia, tendrán el trato conveniente al asunto que se discute a través de un esquema procesal privativo. Asimismo, es una garantía de que los procedimientos en materia laboral serán regulados de tal forma que permitan la rápida solución de los conflictos como lo manda el Art. 49 inc. 1° de la Constitución, pero sobre todo, supere las marcadas diferencias con el proceso común.

Cabe mencionar, que existe una corriente procesalita de vanguardia que busca unificar y armonizar la diversidad de procesos, lo cual permite creer que esa tendencia busca que también los asuntos de trabajo sean resueltos por un proceso general. Lo cual no es del todo compartido.

Americo Pla Rodríguez advierte que el proceso laboral ha sido una especie de proyecto experimental que ha permitido que la justicia ordinaria retome algunas de sus instituciones ─v. gr. la oralidad, inmediación, sana crítica─. Naturalmente que en la medida que el proceso común recoja el mayor número de características del proceso laboral, es obvio que la necesidad de conservar el procedimiento laboral distinto disminuirá. Pero, debe subrayarse, existen diferencias muy pronunciadas y probablemente difíciles de superarlas.

Pla Rodríguez recoge esas diferencias en dos grupos, el primero compuesto por los principios que deben estar en el proceso laboral y que no están en el proceso común: desigualdad compensatoria, búsqueda de la verdad real y la indisponibilidad; y el segundo grupo integrado por los principios, que si bien son recogidos en el proceso común, tienen en el proceso laboral un mayor grado de agudeza y de importancia: la rapidez, sencillez, gratuidad y el impulso de oficio.

Estos principios propios de la materia de trabajo justifican la especialización de la norma adjetiva y del modelo del proceso laboral, sobre todo el de rapidez, si se considera que la prontitud en los juicios laborales más que un ideal, es una necesidad.

La falta de medios extralaborales, el carácter alimenticio de los beneficios que se pretenden, las dificultades económicas que debe afrontar el trabajador y su familia, le impiden sobrellevar todas las dilaciones y demoras en un proceso prolongado que los obliga a rendirse ante cualquier oferta de pago por absurdo e injusto que sea. Couture sentenció que en el procedimiento el tiempo es algo más que oro, es justicia; y Russomano sostiene que en materia laboral todas las medidas dilatorias injustificadas son imperdonables porque el hambre no respeta los plazos del proceso.

Es en este contexto, que la Corte Suprema de Justicia tiene el interés de iniciar el camino de modernización y fortalecimiento de la justicia procesal laboral, a fin de potenciar la oralidad en los juicios laborales, tal y como ha sucedido en los casos de familia, penal, y recientemente procesal civil y mercantil.

No debe perderse de vista que la corriente modernizadora procesal, ha impulsado en varias latitudes del mundo la adopción de la oralidad como un pilar fundamental en la tutela judicial efectiva.

La configuración univoca de estos acontecimiento mundiales pasados, presentes y probablemente futuros, nos conduce enton ces a reconocer, por un lado, que la iniciativa de Klein en el año 1895, la influencia de Chiovenda en la segunda década del siglo XX, la experiencia anglosajona que data de cien o más años en la región y la fenomenal visión procedimental de Couture que persuadió a la conducción de los cauces de la oralidad en Suramérica, no pueden quedar soslayadas si está probado que todas sus apreciaciones sobre el modo de mejorar los procedimientos, hacerlos más ex peditos y justos son verosímiles; y, por otro lado, que en países como El Salvador, con harta experiencia en procedimientos escri tos y donde la inmediación no ha sido tarea de jueces sino de delegados, si algo urge es darle viabilidad legislativa a la reforma en ese sentido.

Es así, como damos inicio a este esfuerzo que enrumbamos en este año 2010, como el año en el que se inician los trabajos preparatorios para darle vida al sueño de brindar a la justicia laboral los mecanismos necesarios para administrar una justicia pronta y cumplida, y sobre todo, HUMANA.

Quedan pues, en manos de los reconocidos expertos para profundizar magistralmente el tema que esta tarde nos ocupa.

1 comentario:

Unknown dijo...

Uno de los avances más palpables en materia de oralidad dentro de los procesos laborales es la declaración de parte..que vuelve necesario tanto para el aplicador de justicia como para los litigantes conocer y manejar los distintos tipos de interrogatorios como el tema de las objeciones..
El derecho laboral esta cambiando.. es de seguir apoyando y avanzando en esta rama del derecho social para el bienestar de nuestro pueblo salvadoreño..

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